• Principios rectores

    Principios que rigen la interpretación y aplicación de la Ley de Transparencia de nuestro Estado.



 

I. Certeza Da seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, porque permite conocer si las acciones del ITEI son apegadas a derecho. Garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables.
II. Eficacia

Obligación del Instituto para tutelar el derecho de acceso a la información de manera 

 

 

III. Gratuidad La búsqueda y acceso a la información pública es gratuita.
IV. Imparcialidad

Actuaciones ajenas a los intereses de las partes en controversia y resolver sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.

V. Independencia Cualidad que debe tener el Instituto para actuar sin supeditarse a interés, autoridad o persona alguna;
VI. Interés general El derecho a la información pública es de interés general, por lo que no es necesario acreditar ningún interés jurídico particular en el acceso a la información pública, con excepción de la clasificada como confidencial;
VII. Legalidad VII. Legalidad: obligación del Instituto de ajustar su actuación, que funde y motive sus resoluciones y actos en las normas aplicables;
VIII. Libre acceso VIII. Libre acceso: en principio toda información pública es considerada de libre acceso, salvo la clasificada expresamente como reservada o confidencial;
IX. Máxima publicidad IX. Máxima publicidad: en caso de duda sobre la justificación de las razones de interés público que motiven la reserva temporal de la información pública, prevalecerá la interpretación que garantice la máxima publicidad de dicha información;
X. Mínima formalidad X. Mínima formalidad: en caso de duda sobre las formalidades que deben revestir los actos jurídicos y acciones realizadas con motivo de la aplicación de esta ley, prevalecerá la interpretación que considere la menor formalidad de aquellos;
XI. Objetividad XI. Objetividad: obligación del Instituto de ajustar su actuación a los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto y resolver todos los hechos, prescindiendo de las consideraciones y criterios personales;
XII. Presunción de existencia XII. Presunción de existencia: se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados;
XIII. Profesionalismo XIII. Profesionalismo: los servidores públicos que laboren en el Instituto deberán sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que tienen encomendada;
XIV. Sencillez y celeridad XIV. Sencillez y celeridad: en los procedimientos y trámites relativos al acceso a la información pública, así como la difusión de los mismos, se optará por lo más sencillo o expedito;
XV. Suplencia de la deficiencia XV. Suplencia de la deficiencia: no puede negarse información por deficiencias formales de las solicitudes. Los sujetos obligados y el Instituto deben suplir cualquier deficiencia formal, así como orientar y asesorar para corregir cualquier deficiencia sustancial de las solicitudes de los particulares en materia de información pública; y
XVI. Transparencia Se debe buscar la máxima revelación de información, mediante la ampliación unilateral del catálogo de información fundamental de libre acceso.


La interpretación de la Ley y de su reglamento, debe orientarse preferentemente a favorecer los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados.