• Mejora continua, notas explicativas y pedagógicas y actualización del sitio.



  • Última actualización: 12 de julio de 2021.

    Se hace de su conocimiento que se tiene la obligación de publicar permanentemente en internet o en otros medios de fácil acceso y comprensión para la población, la información fundamental aplicable; así como actualizarla cuando menos una vez al mes (artículo 25, numeral 1, fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios).

     


    Para efectos de la Ley de Transparencia del Estado de Jalisco (LTAIPEJM) se entiende por (artículo 4):

    I. Comisionado: cada uno de los integrantes del Pleno del Instituto Estatal;

    II. Comité de Transparencia: el Comité de Transparencia de los sujetos obligados;

    III. Consejo Consultivo: órgano colegiado y plural, integrado por varios sectores de la sociedad civil que tiene como propósito proponer, analizar y opinar al Congreso del Estado y al Instituto (ITEI), en materia de transparencia y acceso a la información;

    IV. Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características:

    a) Accesibles: los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito;

    b) Integrales: contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;

    c) Gratuitos: se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;

    d) No discriminatorios: los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;

    e) Oportunos: son actualizados, periódicamente, conforme se generen;

    f) Permanentes: se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;

    g) Primarios: provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;

    h) Legibles por máquinas: deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;

    i) En formatos abiertos: los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna; y

    j) De libre uso: citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente;

    V. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información;

    VI. Datos personales sensibles: aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. En particular, se consideran sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia sexual;

    VII. Documentos: los expedientes, reportes, estudios, actas, dictámenes, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, datos, notas, memorandos, estadísticas, instrumentos de medición o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones, actividad y competencias de los sujetos obligados, sus servidores públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración, así como aquellos señalados por la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y sus Municipios, los cuales podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

    VIII. Expediente: unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;

    IX. Formatos Abiertos: conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios;

    X. Formatos Accesibles: cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse;

    XI. Fuente de acceso público: aquellas bases de datos cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, sin más requisito que, en su caso, el pago de una contraprestación de conformidad con las leyes de ingresos correspondientes;

    XII. Gobierno abierto: el Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará con los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil en la implementación de mecanismos de colaboración para la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental;

    XIII. Información de interés público: la información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados;

    XIV. Instituto: el Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco;

    XV. Instituto Nacional: el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

    XVI. Ley: la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios;

    XVII. Ley General: la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

    XVIII. Reglamento: el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios;

    XIX. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

    XX. Sujeto obligado: los señalados en el artículo 24 de la presente ley;

    XXI. Transparencia: conjunto de disposiciones y actos mediante los cuales los sujetos obligados tienen el deber de poner a disposición de cualquier persona la información pública que poseen y dan a conocer, en su caso, el proceso y la toma de decisiones de acuerdo a su competencia, así como las acciones en el ejercicio de sus funciones;

    XXII. Unidad: la Unidad de Transparencia de los sujetos obligados; y

    XXIII. Versión pública: documento o expediente en el que se da acceso a información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas, de conformidad con la Ley General.

  • Principios rectores

    Principios que rigen la interpretación y aplicación de la Ley de Transparencia de nuestro Estado.


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    I. Certeza Da seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, porque permite conocer si las acciones del ITEI son apegadas a derecho. Garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables.
    II. Eficacia

    Obligación del Instituto para tutelar el derecho de acceso a la información de manera 

     

     

    III. Gratuidad La búsqueda y acceso a la información pública es gratuita.
    IV. Imparcialidad

    Actuaciones ajenas a los intereses de las partes en controversia y resolver sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.

    V. Independencia Cualidad que debe tener el Instituto para actuar sin supeditarse a interés, autoridad o persona alguna;
    VI. Interés general El derecho a la información pública es de interés general, por lo que no es necesario acreditar ningún interés jurídico particular en el acceso a la información pública, con excepción de la clasificada como confidencial;
    VII. Legalidad VII. Legalidad: obligación del Instituto de ajustar su actuación, que funde y motive sus resoluciones y actos en las normas aplicables;
    VIII. Libre acceso VIII. Libre acceso: en principio toda información pública es considerada de libre acceso, salvo la clasificada expresamente como reservada o confidencial;
    IX. Máxima publicidad IX. Máxima publicidad: en caso de duda sobre la justificación de las razones de interés público que motiven la reserva temporal de la información pública, prevalecerá la interpretación que garantice la máxima publicidad de dicha información;
    X. Mínima formalidad X. Mínima formalidad: en caso de duda sobre las formalidades que deben revestir los actos jurídicos y acciones realizadas con motivo de la aplicación de esta ley, prevalecerá la interpretación que considere la menor formalidad de aquellos;
    XI. Objetividad XI. Objetividad: obligación del Instituto de ajustar su actuación a los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto y resolver todos los hechos, prescindiendo de las consideraciones y criterios personales;
    XII. Presunción de existencia XII. Presunción de existencia: se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados;
    XIII. Profesionalismo XIII. Profesionalismo: los servidores públicos que laboren en el Instituto deberán sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que tienen encomendada;
    XIV. Sencillez y celeridad XIV. Sencillez y celeridad: en los procedimientos y trámites relativos al acceso a la información pública, así como la difusión de los mismos, se optará por lo más sencillo o expedito;
    XV. Suplencia de la deficiencia XV. Suplencia de la deficiencia: no puede negarse información por deficiencias formales de las solicitudes. Los sujetos obligados y el Instituto deben suplir cualquier deficiencia formal, así como orientar y asesorar para corregir cualquier deficiencia sustancial de las solicitudes de los particulares en materia de información pública; y
    XVI. Transparencia Se debe buscar la máxima revelación de información, mediante la ampliación unilateral del catálogo de información fundamental de libre acceso.


    La interpretación de la Ley y de su reglamento, debe orientarse preferentemente a favorecer los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados.